La demanda Monitoria se redacta en
72 horas, se presenta al juzgado correspondiente, que una vez
la admita, la notifica al moroso y el juzgado le requiere para
el pago en 20 días.
ARTÍCULOS DE LA LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL
Artículo 812. Casos en
que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio
quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y
exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros,
cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las
formas
siguientes:
Primera Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase
o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan
firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con
cualquier otra señal, física o electrónica,
proveniente del
deudor.
Segunda Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones,
telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun
unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente
documentan los créditos y deudas en relaciones de la
clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos
establecidos en dicho apartado, podrá también
acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas,
en los casos siguientes:
Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten
documentos comerciales que acrediten una relación anterior
duradera.
Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago
de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades
de propietarios de inmuebles urbanos.
Artículo 813. Competencia.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio
el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del
deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor
pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por
el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de
deuda a que se refiere el número 2° del apartado
2 del artículo 812, en cuyo caso será también
competente
el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección
del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas
sobre sumisión expresa o tácita contenidas en
la sección II del capítulo II del Título
II del Libro 1.
Artículo 814. Petición
inicial del procedimiento monitorio.
1. El procedimiento monitorio comenzará
por petición del acreedor en la que se expresarán
la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor
y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados
y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose
el documento o documentos a que se refiere el artículo
812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario
que facilite la expresión de los extremos a que se refiere
el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición
inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse
de procurador y abogado.
Artículo 815. Admisión
de la petición y requerimiento de pago.
1. Si los documentos aportados con la petición
fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo
812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario,
confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario
judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de
veinte días, pague al peticionario, acreditándolo
ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente,
en escrito de oposición, las razones por las que, a su
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
En caso contrario dará cuenta al Juez para que
resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite
de la petición inicial.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en
el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que,
de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al
pago, se despachará contra él ejecución
según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo
se admitirá el requerimiento al demandado por medio de
edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de
este artículo.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere
el número 2 del apartado 2 del artículo 812, la
notificación deberá efectuarse en el domicilio
previamente designado por el deudor para las notificaciones
y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos
de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado
tal domicilio, se intentará la comunicación en
el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este
modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el
artículo 164 de la presente Ley.
Artículo 816. Incomparecencia
del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
1. Si el deudor no atendiere el requerimiento
de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará
decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará
traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución,
bastando para ello
con la mera solicitud.
2. Despachada ejecución, proseguirá
ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales,
pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos,
pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado
no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario
la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución
de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda
devengará el interés a que se refiere el artículo
576.
Artículo 817. Pago del
deudor
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto
como lo acredite, el Secretario judicial acordará el
archivo de las actuaciones.»
Artículo 818. Oposición
del deudor.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición
dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente
en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte
fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por
abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria
por razón de la cuantía, según las reglas
generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia
de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad
reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado
segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión
no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial
dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio
y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto
para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista
ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación
exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera
la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde
el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial
dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y
condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda,
en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará
dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en
los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo
que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará
dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda. |